Honor







Mosaico en el zaguán del Panteón de Hombres Ilustres de Madrid (España), que resalta el honor como virtud ejemplificada en las vidas de las personas allá sepultadas.


Pebetero con una llama que arde en "honor a todos los que dieron su vida por España". Madrid, Plaza de la Lealtad.
El honor es un concepto con diversas valencias, según se tome
en una acepción subjetiva (lo que uno siente como su propio honor) o en
su acepción social, como elemento que entra en juego en las relaciones sociales en muchas civilizaciones.


Implica la aceptación personal y la construcción en el imaginario social, e incluso en la superestructura jurídica, de una cualidad moral vinculada al deber, a la virtud, al mérito, al heroísmo; que trasciende al ámbito familiar, de la descendencia (la sangre y la casta) y de la conducta sexual (especialmente a la de las mujeres dependientes); que se refleja en la opinión, la fama o la gloria y en diferentes ceremonias de reconocimiento público; y que produce recompensas materiales o dignidades, como cargos, empleos, rentas, patrimonios, herencias, etc.1 Específicamente cumplió esa función durante un gran periodo de la historia de la civilización occidental, con conceptos precedentes en la Antigüedad clásica grecorromana y en los pueblos germánicos, llegando a una alta codificación desde la conformación del feudalismo de Europa Occidental en la Edad Media. Continuó operante en las sociedades de Antiguo Régimen (la Edad Moderna en Francia, España, etc.) mientras la nobleza siguió siendo clase dominante en la sociedad estamental. El concepto pervivió en formaciones sociales históricas que se convierten en sociedades de clase o burguesas (Inglaterra) durante la Edad Contemporánea; pero su función es ya otra, exagerando sus extremos más románticos (por ejemplo, el duelo, que tiene su edad de oro en el siglo XIX).


Ya en el periodo histórico del Antiguo Régimen, el honor observado hasta el extremo llevaba hasta el ridículo (como ejemplifica Cervantes en Don Quijote),
mientras otros lo tomaban completamente en serio aunque pusieran en
cuestión sus límites, exponiendo a crítica el concepto socialmente
aceptado que las elites intelectuales ven como una rémora a desechar
(dramas de Calderón2 y Guillén de Castro).3


En la actualidad, el derecho al honor, asociado a otros derechos, como los relativos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar (incluyendo el derecho a la protección de datos), y sobre todo al concepto de dignidad humana, es objeto de protección jurídica tanto en las distintas legislaciones nacionales como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.



Código de Honor y Tribunales de Honor

Se suele entender el honor como un conjunto de obligaciones, que si no se cumplen hacen perderlo: es lo conocido como Código de Honor o sistema de honor; una serie de reglas o principios que gobiernan una comunidad basadas en ideales
que definen lo que constituye un comportamiento honorable frente a esa
comunidad. La violación de un Código de Honor puede ser objeto de
sanciones, o incluso de expulsión de la comunidad o la institución
afectada (principalmente en las militares y educativas). La Constitución española de 1978 prohibió los Tribunales de Honor en su Artículo 26.


Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.


Aunque tal redacción dejaba a salvo los tribunales militares de honor
(creados por Real Decreto de 3 de enero de 1867, y que se extendieron a
la Administración con la Ley de funcionarios civiles de 1918 y
posteriormente a los colegios profesionales), incluso esos primeros fueron suprimidos posteriormente por la Ley Orgánica 2/1989, de 3 de abril.4


Honor y civilización

La Edad Antigua disponía de conceptos similares, como la vírtus
(virtud) romana, pero el concepto medieval incluye aportes germánicos, o
al menos provenientes de las costumbres del norte de Europa (en España,
el imaginario concepto de venir de godos).


Otras civilizaciones presentan conceptos similares al honor muy elaborados, notablemente el caso de Japón, cuya similitud al Feudalismo o la Monarquía Absoluta se ha señalado por la historiografía (Perry Anderson,5 Kohachiro Takahasi6 ).


Honor, honra y honradez

Aunque propiamente son conceptos diferentes,7 es muy común confundir honor con honra o con honradez,
pues su deslindamiento es difícil. La honra es el equivalente a la
reputación, el prestigio, la opinión, la gloria o la fama: es decir, la
sanción y conocimiento social del origen familiar esclarecido, que se
remonta al mérito de un antepasado que, fundamentalmente por servicios
militares, conquistó la nobleza (como virtud u honor). Descender de él confiere la herencia de la nobleza, en España la hidalguía (ser hidalgo o hijo de algo).
Derivado del concepto viene la necesidad de fidelidad conyugal y
castidad en las mujeres de la familia, garantía de que los varones
hereden con la sangre la nobleza original.


El concepto de honradez sería más propio de una concepción burguesa del mundo (la fiabilidad para los negocios).


En el derecho el honor, la honra y la reputación están extremadamente
ligadas, aunque esta última se asocia más al concepto de imagen.


Son atropellos al derecho a la honra, que es un derecho humano, y la
reputación, que también es un derecho humano, los comportamientos
dirigidos a denigrar a las personas, los que comprenden la imputación de
delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de
público menosprecio.


Derecho humano

La honra y la reputación son derechos humanos establecidos en el Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a
su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques.


Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, menciona a la honra como derecho humano en su Artículo 11.


Protección de la honra y de la dignidad.




1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación.


3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Artículo 14 de esta Convención consagra el "Derecho de rectificación o respuesta".


Derecho de rectificación o respuesta.




1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agravantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en
las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido.


3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Constitución española de 1978 lo protege en su artículo 18:


1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse
en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en
caso de flagrante delito.


3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de
las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.


4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y
la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos.
El derecho humano del honor u honra tiene su fundamento, entre otras
fuentes, en "el respeto a la persona humana", en el "principio de
dignidad de la persona humana", en "el principio de inviolabilidad de la
persona humana" y en la sentencia del filósofo Immanuel Kant
de que: "Los seres humanos constituyen fines en sí mismos y no pueden
ser utilizados solamente como medios de otras personas". Esta máxima del
filósofo Kant es precisada por el principio de que "no se usa a un ser
humano como medio en provecho de otras personas,
ni tampoco se interfiere en forma ilegítima con los proyectos que tenga
para su vida, si es que un gravamen, imposición o restricción a que se
sujeta tiene sustento en su consentimiento". Sin embargo, los Derechos Humanos tienen la característica de ser irrenunciables, es decir, nadie podría renunciar a el derecho humano de su honra.


Por otra parte, la dignidad es una cualidad que le pertenece a todo
ser humano por el hecho de ser tal. Constituye un atributo de la
personalidad de toda persona humana. Así, en su Artículo 1, la
"Declaración Universal de los Derechos Humanos" establece que no existen
personas que sean indignas o infames diciendo:


Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos […]


La dignidad humana

Reconocida en innumerables documentos como la Declaración de los Derechos Humanos en su artículo primero y la constitución italiana
de 1947 en su art. 3, la dignidad es el fundamento o punto de
referencia de los derechos fundamentales y, entre ellos, y
especialmente, del derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen.


Definir la dignidad no es en absoluto un tema sencillo y “hasta tal
punto parece existir dificultad para definir qué ha de entenderse por
dignidad, que Kriele, citado por Vidal, ha señalado que el concepto de
dignidad conlleva un curioso tono de solemnidad, una honda dimensión que
a veces permanece oculta.”


Sin embargo, si la dignidad es el rango de la persona como tal,
entonces todos los seres humanos son iguales en dignidad. Esta
concepción ha sido criticada y es por ello, precisamente, por lo que se
prefiere definir la dignidad humana como la suma de caracteres o
cualidades que configuran ante nosotros la existencia de un determinado
ser y no otro, como un conjunto de rasgos que sumados unos a otros
confirmarían la pertenencia de un ser dado a la especie humana.


Posturas jurídicas en torno al honor

Concepciones y posturas doctrinales

La dignidad humana se encuentra en el fundamento del derecho al honor, la que justifica el deber de respeto a los demás hombres.8
Así el derecho al honor sería una derivación o emanación de la dignidad
humana, entendido como derecho a ser respetado por los demás. Sin
embargo, el derecho al honor es autónomo e independiente del derecho a
la intimidad y a la propia imagen, aunque muchas veces se les otorgue el
mismo tratamiento jurídico.


En cuanto a las concepciones normativistas del honor, se han señalado tres diferentes posturas:9
La primera de ellas basada en la dirección social, según la cual el
honor se refiere al juicio de valor que la sociedad tiene de un
individuo. En su opinión de sus detractores, conlleva a introducir de
nuevo aspectos fácticos en el concepto de honor y supondría dividir el
concepto de honor en tantas parcelas como espacios en los que se mueve
el individuo. La segunda concepción basada en la autonomía del
individuo, según la cual el honor vendría a coincidir con un
reconocimiento que se vería afectado por los ataques contra el sujeto.
Esto supone una excesiva individualización, incompatible con el
principio de seguridad jurídica, y la pérdida de los caracteres
generales necesarios para que un bien sea protegido por el derecho
público. Otra parte de que el honor tiene una función personal y una
función social.10
Sus detractores la rechazan porque en primer lugar esta teoría obliga a
integrar la verdad como elemento de la injuria y, además, posibilita
que haya personas sin honor aunque con capacidad de conseguirlo, de
forma que una persona sin honor puede ser injuriada, porque puede llegar
a tener honor.


Otros autores añaden un nivel superior de honor en vistas a ser proyección de la virtud.11
En este sentido, por que le hombre tiene libertad, es capaz de mérito,
es decir, es capaz de obras con autoría personal, con responsabilidad
propia; y esas obras, con todos sus efectos, están llamadas a integrar
el patrimonio moral. El honor como proyección de la virtud, tiene en un
plano valorativo fuertes implicaciones también con el tema de la
responsabilidad. Y el honor, desde este punto de vista, es uno de los
efectos que se siguen de las acciones que encierran virtud, la sombra
que proyecta socialmente la virtud, sin pretenderlo. El honor es uno
–otro más- de los modos que tiene el hombre de manifestarse pública y
socialmente, aunque esa manifestación no sea sino la proyección
necesaria de algo anterior: la existencia de unas acciones justas que,
en razón de su fuerza difusiva, tiene trascendencia social, es decir,
comunican sus efectos a un ámbito social; luego el honor trasciende en
la honra.


Naturaleza jurídica del honor

El honor, como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es,
que se da a conocer a través de dos maneras distintas y bien definidas, a
saber: el honor subjetivo, y el honor objetivo.


El primero se refiere a la autovaloración, esto es, el aprecio de la
propia dignidad, como es el juicio que cada cual tiene de sí mismo en
cuanto sujeto de relaciones ético-sociales.12
Todas las personas poseen una autoestima determinada, la que sea.
Algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello no obsta a que cada
cual tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para los
hombres. Es la valoración como persona que cada uno tiene de sí mismo
muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el solo hecho
de ser tal. Cuando es dañada esta valoración, es decir, cuando una
persona es deshonrada, como esta afección consiste en ofender
moralmente, esto es, menospreciar a una persona, desestimarla, entonces
no se requiere la producción de perjuicio visible u objetivo alguno pues
lo que se hiere es el alma, y como tal, no puede apreciarse ni sensible
ni cuantitativamente el posible daño causado. La lesión es del
espíritu. Además de ello y como cuestión fundamentalmente subjetiva y
personal que es, aquello que quizá hiera en forma cruel y desmesurada a
un hombre, a otro pueda causarle hasta gracia, de ahí la imposibilidad
real de fijar parámetros generales, y en consecuencia es responsabilidad
del intérprete la de saber apreciar cada caso en particular acorde a
las vivencias, condiciones de vida, experiencias personales, educación,
ambiente en el que se desenvuelve y cuestiones análogas de la víctima, a
fin de administrar la justicia del caso. Otros autores se refieren al
honor subjetivo cuando consideran además que no puede hacerse depender
el honor de lo que los demás piensen de una persona, porque en este caso
la seguridad jurídica y el principio de igualdad se verían en peligro.13


De otro lado, el honor objetivo es la reputación como ser social que
tiene una persona, ello es, la fama que ha sabido ganarse con relación a
sus pares y de la cual goza, sea la que fuere, pero connotada
positivamente. Es la valoración que los demás tienen de una persona, el
estatus que socialmente le es asignado y que ha sabido ganarse,
consecuencia de una línea de conducta llevada adelante por el sujeto, de
una forma dada de vida. Este aspecto del honor se ve afectado a través
de la difamación, del quitar crédito, vale decir, del desprestigio, con
ello se perjudica la fama del sujeto. Es por esta razón que se habla de
"desacreditación" del sujeto. Así, la idea o imagen que la sociedad o el
entorno poseen sobre una persona determinada estará representada por su
reputación o fama, concepción en la cual, para afirmar la presencia del
honor deben entenderse estos términos en sentido valorativo. Por tanto,
el honor será la buena reputación o la buena fama de que goza una
persona en el entorno social en el que le corresponde desenvolverse.


Para establecer un concepto de honor, algunos autores parten de dos
premisas generales: la primera que defiende que el concepto de honor ha
de ser un concepto aprehensible, con suficiente contenido para que pueda
cumplir sus funciones. Y la segunda que propone que cuando se habla de
honor, no se refiere al ser humano en general, sino a un ser humano en
concreto cuyo honor es atacado y que será el único autorizado para
perseguir procesalmente esa conducta.14


Aunque el derecho al honor es un derecho de la personalidad que según
algunos autores, se fundamenta en la dignidad de la persona,14 otros autores en cambio lo adjudican al pueblo o la nación entera (honor nacional) y, así al finalizar el Preámbulo de la Constitución de Japón
se dice: “Nosotros, el pueblo japonés, comprometemos nuestro honor
nacional en el cumplimiento, por todos nuestros medios, de estos altos
ideales y propósitos”


En este orden de ideas es de destacar que el honor, como valor que
es, ha sido reconocido como de importancia suprema a tal punto que ha
sido tenido en mira como tal en la Convención Americana de Derechos
Humanos, en su art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el
título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: " 1- Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad". Asimismo, dispone el inc. 2-: "Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, o en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque
ilegales a su honra o reputación". El derecho al honor es además
reconocido en Constituciones tales como la española en su artículo 18.1,
la alemana en el párrafo 2 del artículo 5 y la peruana en su artículo
2.7, y en forma indirecta, en la enmienda novena de la Constitución de
los Estados Unidos.


Funciones del honor

Entendido el honor bajo esa naturaleza jurídica, es considerado por
algunos autores idóneo para cumplir determinadas funciones, que
completan el sentido y significado de ese derecho fundamental:14


En primer lugar permite delimitar lo que realmente es merecedor de
una protección jurídico-penal frente a ofensas sin un contenido
suficiente que las haga merecedoras de tal protección. Así, no se
atentaría contra el bien jurídico honor cuando con las ofensas no haya
posibilidad de alterar las relaciones sociales, ni suponga un verdadero
ataque a la dignidad. Tampoco se produce un ataque al honor cuando se
falsea la realidad, a no ser que ese falseamiento sea tan grave que
pueda afectar a las relaciones sociales del ofendido.


En segundo lugar, el derecho al honor es un derecho fundamental que
posee suficiente contenido como para constituirse en un bien jurídico
penal. Además, su influencia transciende del ámbito individual porque
forma las relaciones sociales entre los individuos y su falta de
protección podría llevar a un mal uso de otros derechos, lo que a su vez
provocaría un aumento de la agresividad social.14


Los llamados “conflictos de derechos fundamentales”

Castillo Córdova dedica todo un capítulo a los llamados conflictos de
derechos fundamentales ya que el estudiar constitucionalmente los
derechos lleva inevitablemente hacia una adicional cuestión: la de los
llamados conflictos de derechos.


Según una posición conflictivista, cita Castillo, de los derechos
fundamentales éstos pueden entrar en oposición entre sí. Los principales
mecanismos de solución que utilizan quienes parten de una visión
conflictivista de los derechos fundamentales son la jerarquía y la
ponderación de los derechos.


El otro usual mecanismo de solución dentro de la concepción
conflictivista es la llamada ponderación de derechos. Este mecanismo es
especialmente desarrollado en el ámbito anglosajón y consiste en sopesar
los derechos o bienes jurídicos en conflicto, a fin de determinar cuál
derecho “pesa” más en ese caso concreto, y cuál debe quedar desplazado.
Un derecho desplaza a otro dependiendo de las concretas circunstancias
del caso.


1. Crítica a las posiciones conflictivistas.

Concebir los derechos fundamentales como realidades contrapuestas
entre sí, sostiene Castillo, y que por tanto tienden a entrar en
colisión, trae como consecuencia que exista una suerte de derechos de
primera y otros de segunda categoría.


Como bien ha dicho Toller, “resultado es que en gran parte, la
resolución de litigios constitucionales pasa hoy día por la elección de
uno de los bienes en juego y en el diferimiento o anulación del otro”.
Así las posiciones conflictivistas impiden una formulación de vigencia
conjunta y armoniosa de todos los derechos constitucionalmente
reconocidos al hombre.


Vistos estos considerandos, apostamos junto con Castillo, a la
interpretación de que los derechos humanos devienen precisamente de una
realidad unitaria y coherente , no puede haber manera de que los
derechos puedan ser contradictorios entres sí, al punto que puedan
entrar en conflicto y la única manera que tienen de existir y de ser
ejercitados es la de compatibilidad armoniosa entre unos y otros. Y, por
tanto, los llamados conflictos entre derechos no existen. Ningún
derecho fundamental puede exigir y legitimar una conducta que sea
contradictoria con el contenido de otro derecho fundamental.


En este mismo sentido, los conflictos no se dan entre los derechos
fundamentales o constitucionales, sino entre las pretensiones de las
partes que son enfrentadas en un litigio, dado que cada una invoca un
derecho fundamental diferente. De esta manera, como infiere Castillo,
concluyendo junto con Serna y Toller, que el conflicto se da sólo
aparentemente entre los derechos, y realmente entre las pretensiones y
entre los intereses individuales de cada una de las partes.


De modo que podemos afirmar que si son sólo aparentes los conflictos
de derechos, puesto que no pueden tener un contenido contradictorio unos
y otros derechos o puesto que las disposiciones constitucionales que
los reconocen no pueden interpretarse de modo contradictorio entre sí,
entonces se debe definir en cada caso quién ha ejercitado su derecho
según su alcance jurídicamente protegido y quién no.el honor es el honor


2. Conflicto entre honor, intimidad y propia imagen

Paralelamente al bien jurídico "honor de las personas", se encuentra
un derecho constitucional que en los últimos tiempos e incluso en el
plano internacional ha adquirido una gran relevancia, éste es "el
derecho a la intimidad o privacidad de las personas", estrechamente
ligado con aquél. Así pues, como sostiene Vidal, se ha considerado que
en el derecho a la intimidad el bien jurídico protegido es una libertad
potenciada o superlativa que la persona reclama en el ámbito de lo
íntimo, mientras que en el derecho al honor el bien jurídico protegido
no es la libertad sino el patrimonio moral que a una persona corresponde
por el hecho de serlo.


Novoa Montreal, citado por Vidal, considera que el derecho a la
intimidad está integrado por dos aspectos: el primero correspondería al
derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad,
recogimiento y quietud que le permitan replegarse sobre sí mismo,
meditar, orar, abrirse a la contemplación tanto exterior como interior;
el segundo aspecto se traduciría en el derecho de mantener fuera del
conocimiento ajeno hechos o actos que pertenecen a lo privado de una
persona. Y para Carmona Salgado , citada también por Vidal, el derecho a
la intimidad no es sólo un status negativo frente a los demás, sino
también un status positivo, de tal forma que en la actualidad la
intimidad, más que un derecho a no ser molestado (que persiste), es un
derecho de participación y control de las informaciones que afectan a la
persona y sobre las que el interesado está legitimado para incidir en
la forma y contenido de su divulgación.


Es así como los conceptos de honor y de intimidad no se superponen ni
coinciden. Mientras que el derecho al honor tiene por objeto proteger a
la persona frente a los ataques de otros que pretendan humillarla o
menospreciarla, el derecho a la intimidad tiene por objeto proteger al
sujeto frente a las injerencias de terceros dentro de su esfera íntima,
bien sea excluyendo ésta del conocimiento ajeno, bien sea mediante el
control de las informaciones que la afecten.


Ahora bien, puede decirse que lesionando tanto la privacidad o la
intimidad de las personas de manera directa, se vulnera a su vez el
honor de las mismas de una forma indirecta o mediata; cuanto menos en su
aspecto subjetivo. Sin embargo ello no importa necesariamente lesionar
el honor en su fase objetiva. Vale decir que a través de una conducta
determinada puede verse afectada la intimidad de una persona. Como por
ejemplo publicar la fotografía de un ser querido de una persona en un
estado pésimo de salud, cercano a la muerte en una revista, importa ello
a su vez una ofensa de carácter moral (lesión del honor subjetivo de la
víctima), pero no necesariamente restarle crédito frente a sus pares
(afección del honor objetivo, pues con dicha conducta no se desacredita,
no se quita fama).


En igual sentido, atacar directamente el honor objetivo de las
personas no afectará dicha acción la intimidad o privacidad de éstas.
Decir de una persona que es deshonesta (restar crédito) no significa en
absoluto, lesionar su privacidad. Ello es así con carácter de necesidad,
sin perjuicio de que dicho actuar afecte concomitantemente el honor
subjetivo del sujeto pasivo (ya que el hecho que se le haya imputado el
adjetivo calificativo de deshonesto, puede herirlo moralmente), en tanto
y en cuanto se trate de una persona física (pues no es así en el caso
de las personas de existencia ideal). De lo expuesto se deriva que si
bien existe una relación intensa entre los conceptos, los mismos no se
confunden en uno solo.


3. Conflicto entre las libertades informativas y el honor

En el Perú existe responsabilidad penal por la difusión de opiniones
que afectan el derecho al honor. Cuando las opiniones tengan por objeto
asuntos y personas que no guarden relación con asuntos públicos o de
interés general, la protección de la libertad de expresión frente al
derecho al honor se debilita, lo cual es debido a que se encuentra
ausente el fundamento de su posición preferente, esto es su contribución
a la libre y plural difusión de información, ideas u opiniones,
presupuesto indispensable para la formación de una opinión pública libre
e informada sobre asuntos de interés general.


Diferente es el caso cuando se trate de difusión de opiniones
referidas a temas de interés general o público y el sujeto afectado en
su honor es un funcionario público o una persona de relevancia pública,
ya que en estos supuestos la evaluación de la naturaleza lesiva de la
opinión deberá hacerse en términos muy tolerantes. Se entiende
claramente que los funcionarios públicos, políticos o personas de
relevancia pública se exponen “inevitable y deliberadamente, a una
fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas
como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más
tolerante”


Lo que sí deben quedar excluidas del ámbito de protección de la
libertad de expresión son las frases “manifiestamente injuriosas sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten
innecesarias para la transmisión de las mismas”, así como “las
manifestaciones xenófobas o racistas que lesionan la dignidad humana,
base de todos los derechos fundamentales (...), puesto que éstas, en
última instancia atentan contra el principio de no discriminación.


Sin embargo, como sostiene López-Hermida , estos dos derechos humanos
como son el derecho al honor y a la información – o comunicación –
están más ligados de lo que parece. Gracias al honor, como proyección de
lo más íntimo del ser humano como individuo, se facilita la
comunicación pacífica entre las personas de una sociedad, generándose
así el triángulo lógico entre honor-sociedad-comunicación.


Mirar en menos el honor de una persona juega en contra de la sociedad
misma, pues se rompe toda posible comunicación. Resulta lógico pensar
que, si se empieza a considerar en un “segundo nivel honorífico” a los
pelirrojos, la comunicación entre éstos y los morenos tarde o temprano
se hará imposible, produciéndose un quiebre social causado, en este
absurdo ejemplo, por el color del pelo, pero que en la realidad se
produce por el sexo, la clase socioeconómica, el color de la piel, la
raza, la religión, etc. En definitiva, romper el honor de las personas
es romper la sociedad y, por lo tanto conduce a romper la comunicación.


4. Derecho a la rectificación

Se podría afirmar, como lo indica Castillo Córdova, que en caso del
derecho al honor, existe el derecho de rectificación de modo que si se
dijo algo inexacto de alguien, con la rectificación de los informado
quedaría a salvo el honor. Pero no es así, al menos no siempre Y no es
al menos por dos razones. Primera, porque es preferible evitar la
vulneración del derecho que permitirla y luego repararla. Y segunda, se
espera demasiado del mecanismo reparador (la rectificación) , y no se
tiene en cuenta que es imposible que con el mecanismo reparador se
regrese a la misma situación anterior de ocurrida la vulneración.


Sin embargo la rectificación es un derecho reconocido en el segundo
párrafo del art. 2.7 de la Constitución, al señalar que: “Toda persona
afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de
comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, con perjuicio de las
responsabilidades de ley.”


Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa en
su artículo 14.1 que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene
derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley”.


Por lo demás, pese a su expreso reconocimiento en los tratados sobre
Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo nos advierte sobre la
importancia de tomar nota de lo sensible del tema pues existen algunos
cuestionamientos a su ejercicio. Así se ha sostenido que “los llamados
derechos de respuesta, réplica o rectificación constituyen sin duda, una
forma de imposición arbitraria y obligatoria de información”


Aspectos relevantes en los delitos contra el honor

1. Delitos contra el honor

La injuria es la ofensa al honor de una persona que está presente y que se puede hacer en privado.


La difamación es la ofensa al honor de una persona que puede estar
ausente, hecha ante otras o la publicación de hechos de menosprecio y
rebajamiento ante la opinión pública que son falsos. Lo relevante en la
difamación es la divulgación y publicidad que se hace de un hecho a un
tercero.


Dependerá del ámbito sobre el cual se incurran, y puede ser tanto en
el campo civil (será responsable la persona física o jurídica
propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la
calumnia o injuria ya que todo director sabe el contenido de la
información y opinión que el periódico difunde) como penal (a través de
calumnias que pueden versar sobre la atribución de un delito, o
imputación de una falsedad ya por ser inexistente el delito o por haber
intervenido en él la persona imputada). En el caso de la injuria es el
ataque a la honra u honor subjetivo, fama y estimación de las personas.


Lo importante es determinar si ha existido intención real de producir
el daño causado porque puede ocurrir que, a pesar de ser un hecho real,
si la persona no ha tenido esa intención no hay delito. En los
supuestos de intromisión ilegítima, para que se produzca una lesión del
derecho al honor, ha de haber una imputación de hechos o manifestación
de juicios de valor en la que una persona puede verse afectada por la
imputación de un hecho concreto. Además ha de contener acciones y
expresiones que, de cualquier modo, lesionen la dignidad de otra persona
a través de la publicidad de ciertos hechos o noticias que hagan
desmerecer la consideración ajena.


La divulgación alcanzará el límite de sus normales destinatarios y
siendo indiferente el medio empleado para la misma. Los medios de
difusión pueden ser la radio, televisión, prensa. En cuanto al menoscabo
de la fama o atentado contra la propia estimación requiere de dos
elementos como es la difamación o desmerecimiento en la consideración
ajena.


La difamación es toda información pública tendenciosa en la que se
divulga hechos de la conducta privada o situaciones morales con
propósito de desprestigio o descrédito que puede perjudicar la fama y la
imagen. En cuanto al desmerecimiento señalar que es la divulgación
cierta de datos que no se han querido divulgar, entrando en la esfera
personal.


2. Sujetos pasivos

Se plantea el problema de si las personas jurídicas y las diferentes
colectividades pueden ser sujetos pasivos de los delitos de injurias (de
los ataques ilegítimos contra su honor). En la doctrina, como indica
Álvarez García, se pueden encontrar dos posturas opuestas y claramente
diferenciadas. En un lado se sitúan los autores que, como Concha Carmona
Salgado, opinan que las personas jurídicas y las colectividades no
tienen honor y por tanto no deben tenerlo protegido penalmente. Esta
postura parte de un concepto del bien jurídico honor basado o
equivalente a la dignidad humana. Es decir, sólo cabría la protección
del honor de las personas individuales. Reconocen, sin embargo estos
autores, que podría hacerse una excepción pero siempre y cuando ese
atentado contra el honor de una colectividad, grupo o persona jurídica,
hubiera trascendido al honor de las personas individuales que conforman
ese grupo.


En el otro extremo doctrinal se encuentran los que como Serrano Gómez
o Bello Landrove consideran que las personas jurídicas e incluso las
asociaciones carentes de personalidad, pueden ser sujetos pasivos de los
delitos contra el honor. Esta postura se basaría en la creencia de que
aunque el ataque sea contra el honor del grupo, es el honor de las
personas individuales que componen ese grupo el que resulta dañado.


3. Garantías constitucionales

o Garantías procesales genéricas. o Acción de inconstitucionalidad. o
Acción popular. o Acción de cumplimiento (Ley 26301) o Acción de Habeas
Hábeas (Ley 23506 y 25398), recogida en el inciso 1 del art. 200 del
Código Penal. o Acción de amparo. o Acción de Corpus Data, recogida en
el inciso 3 del art. 200 del Código Penal (Ley 26301)


4. Proceso de Habeas Data.

La Constitución de 1993 incorpora por primera vez la garantía
constitucional del Habeas Data. Es un proceso judicial de carácter
constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las
personas de acceder a determinada información por parte de cualquier
entidad pública y el derecho a que los bancos de información (públicos o
privados) no suministren informaciones que afecten a la intimidad
personal y familiar. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier
otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se
está atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a la
información denegada al demandante o, en su caso, se proceda a impedir
que se suministre determinada información.


a. Derechos que protege el Hábeas Data
1. El derecho a solicitar información de las personas naturales y
jurídicas a cualquier entidad pública, con excepción de informaciones
relativas a la intimidad, seguridad nacional u otros límites que
establezca la ley.


2. El derecho de las personas naturales y jurídicas a que los
servicios informáticos o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (Art. 2°-6).


3. El derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad
personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias (Art. 2°
7).


El Perú no es ajeno al sentimiento constitucional y es así como la
Constitución Política del Estado de 1993 ha encomendado al Tribunal
Constitucional funciones muy importantes dentro del denominado sistema
constitucional. Estas funciones son expresadas a través del artículo
202° el cual señala sus respectivas atribuciones. El Tribunal
Constitucional fue creado en el Perú por la Constitución Política de
1979. Entró en funciones en noviembre de 1982 para resolver las acciones
de inconstitucionalidad contra normas legales y los recursos de
casación contra resoluciones de la Corte Suprema.


En particular, los jueces y tribunales ordinarios y demás autoridades
administrativas, se encuentran sometidos a la jurisprudencia del TC,
tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma legal, como si
ha sido des- estimada la demanda. En este sentido, el artículo 39° de la
LOTC dispone que "los jueces deben aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal".


Con respecto al derecho al honor, el Tribunal Constitucional
sentenció , “el derecho personal a la integridad física, síquica y
moral, el derecho al honor, a la dignidad personal y a la buena
reputación, el derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la
igualdad entre los seres humanos, son valores más altos,
constitucionalmente...”


Referencias

  1. «honor», Diccionario de la lengua española (22.ª edición), Real Academia Española, 2001.
  2. Muy numerosos, como ejemplo de muy distintos tratamientos: El alcalde de Zalamea, A secreto agravio, secreta venganza... en realidad se sirve de las convenciones de la honra para criticar sus excesos, como ocurre en El médico de su honra o El pintor de su deshonra,
    donde el seguir hasta sus últimas consecuencias estos presupuestos
    dejan al marido vengador como un violento sanguinario, con lo que se
    muestra la desolación de una sociedad que se rigiera por conceptos tan
    añejos.
  3. Por quien la honra y
    el código del honor son vistas como obstáculo social, convencional, a la
    realización de los deseos legitimados por la ley natural. En El perfecto caballero
    La reina ama a Ludovico (hermano de Diana) y es correspondida, pero
    esta, consciente de su deber conyugal y obligada por su sentido de la
    honra, se resiste a dejarse llevar por el amor. Aquí está el quid de la
    mayoría de los conflictos de honra. Si la reina no se viera forzada por
    su deber y la honra (la opinión, como se decía en la época), podría dar
    vía libre a sus deseos. Un ejemplo de oposición entre La realidad y el deseo (Luis Cernuda). Lo mismo ocurre en Las mocedades del Cid
    la postura crítica más tradicional sostiene que «el núcleo
    estructurador es la pasión amorosa entre Rodrigo y Jimena y el conflicto
    con el honor que impide que este amor se realice.»
  4. Sinopsis del artículo 26 en narros.congreso.es
  5. El estado absoluto
  6. en Rodney Hilton (ed.) La ransición del feudalismo al capitalismo
  7. Definiciones del DRAE para honra y honor
  8. Vidal.
  9. Álvarez García se presenta contrario a ellas. Sigue su exposición de ellas y sus argumentos en contra.
  10. La teoría de Jakobs.
  11. Carlos Soria.
  12. Sebastián Soler.
  13. Álvarez García
  14. Álvarez García.

Véase también

Enlaces externos